Artículo 39
El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el artículo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción.
Artículo 40
Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particularmente mediante:
Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales.
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.
La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.
La presentación y exposición públicas.
El acceso público a bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 41
La reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico. El derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso. Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de explotación conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.
Artículo 42
Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste. En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.
CAPÍTULO II, De los Límites de los Derechos de Explotación
Artículo 43
Son comunicaciones lícitas:
Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no exista un interés lucrativo.
Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.
Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos.
Artículo 44
Son reproducciones lícitas:
La reproducción de una copia de la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa de computación que se regirá conforme al numeral 5 de este artículo, siempre que sea realizada para la utilización personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus propios medios.
Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneración equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y demás organizaciones que presten ese servicio al público, a los titulares del respectivo derecho de reproducción. Se equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las piezas reproducidas para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.
La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos de obras u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.
La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
La reproducción de una sola copia del programa de computación, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.
La introducción del programa de computación en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario lícito, y sin perjuicio de su participación al titular del derecho cuando así se haya pactado en el contrato de enajenación del soporte material o en la licencia de uso.
La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.
La copia de obras de arte efectuada a los solos fines de un estudio.
La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso del empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.
Artículo 45
El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de ésta, pequeñas partes de un texto literario o poema de extensión reducida después de su publicación, siempre que el texto o poema por su género no deban considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero el autor de la obra musical deberá pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o libreto. En todos los casos en que de conformidad con este artículo sea lícita la utilización indicada, será lícita también la reproducción del texto sin la obra musical:
Para ser usado por los asistentes en el propio lugar donde representen la obra musical artistas ejecutantes;
En programas que anuncien la radiodifusión de la obra musical; o
Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente caracterizadas como tales.
Artículo 46
Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:
La inclusión de una obra ya publicada dentro de una obra científica original con el objeto de aclarar su contenido en la extensión en que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la reproducción de una obra de arte con tal fin será lícita aun cuando la obra no haya sido publicada siempre que esté expuesta públicamente de modo permanente.
La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual el autor haya empleado el idioma como medio de expresión.
Artículo 47
Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:
La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a título de información de actualidad, de los discursos dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias públicas o en debates públicos sobre asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales o municipales.
La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos o revistas, si la reproducción no ha sido reservada expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en forma de revista de prensa. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde al autor el derecho de publicar sus discursos y artículos, así como el derecho de reunirlos en una colección.
Artículo 48
Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o por radiodifusión, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.
Artículo 49
A los fines de la información sobre sucesos de actualidad por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre los cuales versa la información.
TÍTULO III, DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
SECCIÓN PRIMERA, Del Alcance y de las Formas de Cesión de los Derechos de Explotación
Artículo 50
El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario. Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a título oneroso. El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.
Artículo 51
Los derechos de explotación son independientes entre sí y, en consecuencia, la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública, ni viceversa. Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato. Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo, la remuneración del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos específicamente en el contrato.
Artículo 52
Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo mayor.
Artículo 53
Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito. Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.
Artículo 54
La enajenación del objeto material en el cual esté incorporada una obra, no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor. Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso. En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación de la remuneración prevista precedentemente, deberá ser encomendada a una entidad de gestión colectiva.
SECCIÓN SEGUNDA, De la Remuneración del Cedente
Artículo 55
En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra. No obstante, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:
Si no puede ser determinada prácticamente la base del cálculo de la participación proporcional.
Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación.
Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.
Si la naturaleza o las condiciones de la explotación hacen imposible la aplicación de la regla de la remuneración proporcional sea porque la contribución del autor no constituye uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de la obra o porque la utilización de la obra sólo presente un carácter accesorio en relación al objeto explotado. Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domiciliados en el exterior. Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversión entre las partes contratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.
Artículo 56
En lo que concierne a la publicación de libros, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de obras de carácter netamente científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de álbumes para niños; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.
SECCIÓN TERCERA, De la Transferencia de los Derechos Cedidos
Artículo 57
La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica también la transmisión al tercero de las obligaciones del cesionario frente al cedente. Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida dentro de la enajenación del fondo de comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la transferencia compromete gravemente los intereses del autor, éste puede demandar al adquirente por la rescisión del contrato de cesión. También debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor en una transferencia ulterior.
SECCIÓN CUARTA, Del Derecho de Revocar la Cesión
Artículo 58
No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor, aún después de la publicación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de éste, el derecho moral de revocar la cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles los daños y perjuicios que con ello les cause. Este derecho se extingue con la muerte del autor. El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al cesionario en razón del ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento de este artículo, cuando dicho monto haya sido fijado con anterioridad al momento en que ejerció el derecho indicado. El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a las cesiones efectuadas respecto de las obras creadas bajo relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA, De los Derechos Sobre las Obras Creadas Bajo Relación Laboral o Realizadas por Encargo
Artículo 59
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra. La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes.
SECCIÓN SEXTA, De la Autorización de Explotación Mediante Declaración Pública
Artículo 60
El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona explote su obra; pero esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equivalente. La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar una explotación que por su forma o extensión sea distinta de la que tenían en curso para el momento de la revocación.
SECCIÓN SÉPTIMA, De la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales
Artículo 61
Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 62
Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio. Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley. Si una organización de usuarios o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente. Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente.
Artículo 63
Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y contra reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones públicas realizadas dentro de la jurisdicción.
Artículo 64
Quien explote una obra, producto o producción administrados por una entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.
CAPÍTULO II, De los Principales Contratos de Explotación
SECCIÓN PRIMERA, Del Contrato de Representación
Artículo 65
El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra, en las condiciones que determinen. El contrato de representación puede celebrarse por tiempo determinado o por número determinado de representaciones públicas. Las disposiciones relativas al contrato de representación son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.
Artículo 66
Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato no confiere al empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación. La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramático no puede exceder de los cinco años; la falta o la interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.
Artículo 67
Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o imágenes, cubre la totalidad de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora. Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley, la cesión del derecho de radiodifundir no implica la del derecho de fijar los sonidos o imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de utilizarla por una sola vez, a través de una o varias de sus estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la radiodifusión destinada al mismo círculo de usuarios. Sin embargo, los registros podrán ser conservados en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter excepcional de documentación. La cesión del derecho de comunicación de la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida, a través de altoparlantes o pantallas o por cualquier otro instrumento análogo de transmisión de sonido o imágenes.
Artículo 68
Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional, el empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes el programa exacto de las representaciones públicas anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas y sus autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus entradas.
Artículo 69
El empresario de espectáculos se obliga a que la representación pública de la obra se realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y la reputación del autor.
Artículo 70
Aun en los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que el empresario está autorizado para que, con anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los críticos, y suministre su argumento a la prensa.
SECCIÓN SEGUNDA, Del Contrato de Edición
Artículo 71
El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta. A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.
Artículo 72
El contrato de edición debe indicar el número mínimo de los ejemplares que constituyen la primera edición de la obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a título de provento mínimo. Los ejemplares que por disposición de la Ley o del contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se cuentan en el número de ejemplares de la edición.
Artículo 73
Salvo pacto en contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho de publicar una edición de la obra; pero si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarán a las demás si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 74
El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la obligación precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto cesa al año de terminada la producción.
Artículo 75
El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duración del contrato.
Artículo 76
El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el derecho de corregir las pruebas según las modalidades fijadas por los usos.
Artículo 77
Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos. Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y entregue al editor las modificaciones de la obra.
Artículo 78
El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores de mecanografía u ortográficos a menos que estos últimos se hayan puesto deliberadamente.
Artículo 79
Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día para una nueva edición eventualmente prevista por las partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos últimos.
Artículo 80
El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a las normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio según los usos de la profesión. Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una traducción, también el nombre del traductor y el título que en su idioma original tiene la obra traducida.
Artículo 81
Si al cedente corresponde una remuneración proporcional, éste podrá exigir al editor la presentación anual de un estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el número de ejemplares en depósito para su colocación. Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar también los ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 82
Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resolución del contrato, la devolución del objeto que hubiere entregado al editor conforme al artículo 74 y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de una causa extraña que no le es imputable. Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor. El Tribunal puede conceder al editor una prórroga no superior a la mitad del término original, subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía idónea. Puede también limitar la resolución a una parte del contenido del contrato.
Artículo 83
En caso de contratos con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término. No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal dentro de los tres años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, después de haber oído a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el derecho del cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las partes hubiesen establecido alguna limitación temporal al respecto.
Artículo 84
La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno derecho el contrato. Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de una publicación separada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminución proporcional de la remuneración eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no se publique la obra si no ha sido concluida íntegramente. En este último caso, si con posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducción de la obra inconclusa, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.
Artículo 85
La quiebra del editor no produce la resolución del contrato. No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del contrato de edición, cuando el Síndico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sentencia declarativa de quiebra, no continuare la explotación del fondo de comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indicadas en el artículo 57 de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA, De la Cesión de Artículos Periodísticos
Artículo 86
Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos o revistas, sólo confiere al dueño del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos de explotación del cedente.
Artículo 87
Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su pseudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a daños y perjuicios. Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueño del periódico o de la revista puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.
Artículo 88
Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.
Artículo 89
Lo establecido en la presente Sección se aplica analógicamente a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en un periódico o revista.
TÍTULO IV, DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 90
La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.
Artículo 91
Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a los límites de los derechos de explotación, contemplados en el Título II de esta Ley. También le serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta Ley.
CAPÍTULO II, De los Derechos de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes
Artículo 92
Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.
Artículo 93
Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.
Artículo 94
La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.
CAPÍTULO III, De los Derechos de los Productores de Fonogramas
Artículo 95
Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.
Artículo 96
Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley.
Artículo 97
Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61 al 64 de esta Ley. Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido en razón de dos terceras partes para los intérpretes y una tercera parte para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.
Artículo 98
La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes, no podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores de las obras contenidas en el fonograma.
Artículo 99
Las remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán recaudadas por las entidades de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes serán entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducción de los gastos de recaudación y administración.
Artículo 100
La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
CAPÍTULO IV, De los Derechos de los Organismos de Radiodifusión
Artículo 101
Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.
Artículo 102
La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.
TÍTULO V, DEL REGISTRO Y DEPÓSITO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL
Artículo 103
Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Título IX de esta Ley. Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro de la Producción Intelectual. En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento. En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.
Artículo 104
El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.
Artículo 105
Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce, así como también los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos. Se registrará igualmente la declaración a que se refiere el artículo 8º de esta Ley. Los derechos de registro por la inscripción de las obras, productos y producciones, y los correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere este Título, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público.
Artículo 106
Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el Reglamento. El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional y a otros institutos similares. Las fotografías están excluidas de la obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de esta Ley.
Artículo 107
La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
Artículo 108
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el Código Civil, las entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producción Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.
TÍTULO VI, ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 109
El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.
Artículo 110
El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados. Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público. En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados. Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.
Artículo 111
A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil. El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 112
Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.
Artículo 113
A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos que indicará el Juez.
Artículo 114
Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en cuanto sean pertinentes, a la protección de los derechos morales previstos en esta Ley.
Artículo 115
En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o producción, no se decretarán las medidas previstas en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la violación del derecho no pueda ser subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares lícitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre que los ejemplares o copias hayan sido reproducidas con autorización del titular del respectivo derecho.
Artículo 116
En defensa de los derechos relativos a la integridad de la obra, producto o producción, no se decretará la remoción o destrucción del ejemplar deformado, mutilado o modificado de cualquier manera, sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y siempre que dicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular del derecho respectivo.
Artículo 117
Las disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el título de una obra.
Artículo 118
El titular de un derecho de comunicación pública puede por sí o por medio de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad competente para el control de espectáculos o de aquella a quien corresponda la inspección de la respectiva modalidad de comunicación pública, que prohíba dicha comunicación a quien no acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular de la licencia de uso del respectivo derecho. La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable de la misma no acredita la cesión o la licencia, en los términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome las medidas definitivas de su competencia.
TÍTULO VII, SANCIONES PENALES
Artículo 119
Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el título de una obra, con infracción del artículo 24; o comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o distribuya, en violación del primero o segundo apartes del artículo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión de radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.
Artículo 120
Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquel que con intención y sin derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.
Artículo 121
En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.
Artículo 122
Las penas previstas en los artículos precedentes se aumentarán en la mitad cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, producto o producción no destinados a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con deformación, mutilación u otra modificación de la obra, producto o producción que ponga en peligro su decoro o la reputación de una de las personas protegidas por la Ley.
Artículo 123
El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada.
Artículo 124
En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el Juez podrá decretar la publicación por la prensa de la sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del denunciante, según los casos.
TÍTULO VIII, DEL ÁMBITO DE ÁPLICACION DE LA LEY
Artículo 125
Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o, por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la República por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación. Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan a las publicadas en ella.
Artículo 126
Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebrare en el futuro. A falta de convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país del cual se trate. Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios probatorios.
Artículo 127
Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o equiparados a éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Artículo 128
Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV, están sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación. La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
Artículo 129
Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este Título, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.
TÍTULO IX, DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 130
Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta Ley.
3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.
4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.
5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.
7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.
8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.
9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 131
En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 132
La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.
Artículo 133
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
Amonestación privada y escrita;
Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor;
Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y
Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el Reglamento.
Artículo 134
Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.
Artículo 135
De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 136
El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 137
El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.
TÍTULO X, DISPOSICIONES FINALES
Artículo 138
Para publicar una colección legislativa venezolana o de tratados públicos celebrados por la República o de sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos. El permiso será dado previa revisión y confrontación de la obra con los originales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado. A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento declarará que la obra no está autorizada y no tiene valor oficial.
Artículo 139
Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.
Artículo 140
El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal, respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la República para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera, en razón de lo dispuesto en el artículo 3º, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.
Artículo 141
Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.
TÍTULO XI, DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 142
Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.
Artículo 143
Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado de acuerdo al artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, gozan también automáticamente de la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Artículo 144
Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios escritos de comunicación social de circulación nacional. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades indicadas precedentemente, que no será mayor de noventa (90) días, para que inscriban en el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley. Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorización definitiva.
Artículo 145
Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento la Dirección Nacional de Derecho del Autor. Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros subalternos continuarán llevando el Registro de la Producción Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Público.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE, Octavio Lepage
EL VICEPRESIDENTE, Luis Enrique Oberto G.
EL SECRETARIO, Luis Aquiles Moreno C.